DECRETO N° 25
LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA,
D E C R E T A :
LEY GENERAL DE INGRESOS MUNICIPALES DEL ESTADO DE OAXACA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2008
ARTÍCULO 1°.- En el ejercicio fiscal 2008, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, los municipios del Estado de Oaxaca, percibirán los ingresos provenientes de los conceptos que a continuación se señalan, sin perjuicio de los impuestos especiales y montos que se decreten con motivo de las iniciativas que presenten los ayuntamientos.
I IMPUESTOS:
Predial;
Sobre traslación de dominio;
Sobre fraccionamientos y fusión de bienes inmuebles;
Sobre rifas, sorteos, loterías y concursos; y,
Sobre diversiones y espectáculos públicos.
II DERECHOS:
Alumbrado público;
Aseo público;
Mercados;
Panteones;
Rastro;
Por servicio de calles;
Por servicios de parques y jardines;
Por certificaciones, constancias y legalizaciones;
Por licencias y permisos;
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas;
Agua potable;
Drenaje y alcantarillado; e,
Inscripción al padrón municipal y refrendo para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios.
III CONTRIBUCIONES DE MEJORAS:
a) Cooperación para obras públicas municipales.
IV PRODUCTOS:
a) Derivados de bienes inmuebles;
b) Derivados de bienes muebles;
c) Productos financieros; y,
d) Otros productos.
V APROVECHAMIENTOS:
a) Derivados del sistema sancionatorio municipal;
b) Derivados de recursos transferidos al municipio;
Provenientes de créditos; y,
Aprovechamientos diversos.
VI PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES:
Participaciones federales; e,
Incentivos federales.
VII FONDOS DE APORTACIONES FEDERALES:
Para la Infraestructura Social Municipal; y,
Para el Fortalecimiento de los Municipios.
Los elementos de los conceptos anteriores, son los contemplados en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 2º.- El pago extemporáneo de créditos fiscales, dará lugar al cobro de recargos a razón del 2.5 por ciento mensual.
Cuando se otorgue prórroga para el pago de créditos fiscales, en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca, se causarán recargos a razón del 1.25 por ciento mensual.
Los recargos anteriores serán aplicables, siempre y cuando, no se contemplen en las leyes de ingresos que de manera especial hayan sido decretadas por la Legislatura del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 3°.- Las tasas, cuotas y tarifas aplicables para el cobro de los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, productos y aprovechamientos serán propuestas por los ayuntamientos de los municipios, en las leyes de ingresos respectivas, a la Legislatura del Estado de Oaxaca.
ARTÍCULO 4°.- Se faculta a cada uno de los municipios para que a través de sus ayuntamientos, en un plazo considerado a partir de la entrada en vigor de esta Ley que concluirá el 31 de diciembre de 2008, gestionen y contraten con la institución de crédito que mejores condiciones ofrezcan, el otorgamiento de crédito hasta por un monto de $15’000,000.00 (Quince millones de pesos 00/100 M.N.), siempre y cuando se cumpla con todos y cada uno de los requisitos señalados en la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal y los recursos obtenidos se destinen a inversiones públicas productivas.
La autorización anterior, deberá sujetarse a la capacidad de endeudamiento individual de los municipios, misma que será determinada, previa a la contratación de los créditos, por la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Gobierno del Estado, tomando como base las participaciones que en impuestos federales corresponden a los municipios y las posibles afectaciones que por créditos anteriores hayan contratado.
Sólo se podrán contratar los créditos a que se refiere el presente artículo, cuando la Secretaría de Finanzas haya analizado y determinado la capacidad de endeudamiento del ayuntamiento solicitante del mismo, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.
ARTÍCULO 5°.- Se faculta a los ayuntamientos para que afecten como fuente de pago o en garantía de los créditos contratados, las participaciones y el Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social que les correspondan, no pudiendo destinar más del 25 por ciento que anualmente le sean asignados con respecto a este último; y, a inscribir dichas obligaciones en el Registro Único de Obligaciones y Financiamientos que al efecto lleva la Secretaría de Finanzas y, en su caso, en la Dirección de Deuda Pública de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las aportaciones que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios, correspondan a estos últimos, podrán afectarse como garantía del cumplimiento de sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua.
En caso de incumplimiento por parte de los municipios a sus obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, la Comisión Nacional del Agua podrá solicitar al Gobierno Estatal, previa acreditación del incumplimiento, la retención y pago del adeudo con cargo a los recursos del Fondo mencionado en el párrafo anterior que correspondan al Municipio de que se trate, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca. La Comisión Nacional del Agua sólo podrá solicitar la retención y pago señalados cuando el adeudo tenga una antigüedad mayor a 90 días naturales; solicitud que el Gobierno Estatal hará del conocimiento del Municipio correspondiente.
Lo previsto en el párrafo anterior, será aplicable aun y cuando el servicio de suministro de agua no sea proporcionado directamente por la Comisión Nacional del Agua, sino a través de organismos prestadores del servicio.
La Comisión Nacional del Agua podrá ceder, afectar y en términos generales transferir los recursos derivados de la retención a que se refiere este artículo a fideicomisos u otros mecanismos de fuente de pago o de garantía constituidos para el financiamiento de infraestructura prioritaria en las materias de abastecimiento de agua potable, drenaje o saneamiento de aguas residuales.
ARTICULO 6°.- El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, vigilará la aplicación y destino de los créditos contratados por los municipios.
ARTICULO 7°.- Se autoriza a los ayuntamientos para que suscriban como avales o deudores solidarios, créditos para sus organismos descentralizados municipales, cuando los recursos sean destinados a proyectos públicos productivos.
T R A N S I T O R I O :
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del año 2008, previa publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.
DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 27 de diciembre de 2007.
DIP. ANTONIO AMARO CANSINO
PRESIDENTE.
RÚBRICA
DIP. DANIEL GURRIÓN MATÍAS
SECRETARIO.
RÚBRICA
DIP. WILFREDO FIDEL VÁSQUEZ LÓPEZ
SECRETARIO.
RÚBRICA